Estatutos

TÍTULO XII: RÉGIMEN DISCIPLINARIO

TÍTULO XII

Régimen disciplinario

Artículo 70. Principios generales

1. Los colegiados incurrirán en responsabilidad disciplinaria en los supuestos y circunstancias establecidos en estos estatutos.

2. El régimen disciplinario establecido en estos estatutos se entiende sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier otro orden en que los colegiados puedan incurrir.

3. No podrán imponerse sanciones disciplinarias sino en virtud de expediente instruido al efecto, conforme al procedimiento establecido en el presente capítulo. No obstante, no será preceptiva la previa instrucción de expediente para la imposición de sanciones motivadas por la comisión de faltas calificadas de leves, previa audiencia del interesado.

4. La potestad sancionadora corresponde a la Junta Directiva del Colegio Oficial de Médicos de A Coruña. No obstante, el enjuiciamiento y la sanción de las faltas cometidas por los miembros de la Junta Directiva serán competencia del Consejo Gallego.

5. Los acuerdos sancionadores serán inmediatamente ejecutivos, sin perjuicio de los recursos que procedan. No obstante, en el caso de que dicha ejecución pudiera ocasionar perjuicios de imposible o difícil reparación, el organismo sancionador podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, la suspensión de ejecución del acuerdo recurrido.

6. El Colegio dará cuenta inmediata al Consejo Gallego de Colegios Médicos y al Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos de todas las sanciones que imponga por faltas graves o muy graves, con remisión de un extracto del expediente.

7. Las sociedades profesionales inscritas en el Registro del Colegio quedan, asimismo, sometidas al régimen disciplinario regulado en este título.

Artículo 71. Faltas disciplinarias

Las faltas disciplinarias se clasificarán en leves, graves y muy graves.

1. Son faltas leves:

a) El incumplimiento de las normas establecidas sobre documentación colegial o que hayan de ser tramitadas por su conducto.

b) La negligencia en comunicar al Colegio las vicisitudes profesionales para su anotación en el expediente personal.

c) La desatención respecto a los requisitos o peticiones de informes solicitados por el Colegio.

2. Son faltas graves:

a) No corresponder a la solicitud de certificación o información derivada de la asistencia, en los términos éticos, cuando ello suponga un perjuicio para el enfermo.

b) El abuso manifiesto en los honorarios.

c) La desatención respecto a los requisitos o peticiones de informe solicitados por el Colegio que, además, conlleve un perjuicio o daño a la institución o a terceras personas.

d) La indisciplina deliberadamente rebelde frente a los órganos de gobierno colegiales y, en general, la falta grave de respeto debido a aquellos.

e) Los actos y omisiones que atenten contra la moral, decoro, dignidad, prestigio y honorabilidad de la profesión, o sean contrarios al respeto debido a los colegiados.

f) La infracción grave del secreto profesional, por culpa o negligencia, con perjuicio para terceros.

g) El incumplimiento de las normas sobre restricción de estupefacientes y la explotación de toxicomanías.

h) Ejercer o haber ejercido sin estar colegiado.

i) El incumplimiento de las funciones como miembro de órgano instructor de procedimientos disciplinarios.

j) La actuación como socio profesional en una sociedad profesional cuando se incurra en causa de incompatibilidad o inhabilitación.

k) La actuación de la sociedad profesional con incumplimiento del ordenamiento profe­sional y deontológico.

l) La reiteración de las faltas leves durante el año siguiente a su sanción.

m) La emisión de informes o expedición de certificados con falta a la verdad.

n) Atribuirse una competencia o título que no se posee.

3. Son faltas muy graves:

a) Cualquier conducta constitutiva de delito doloso en materia profesional.

b) La violación dolosa del secreto profesional.

c) El atentado contra la dignidad de las personas con ocasión del ejercicio profesional.

d) La desatención, maliciosa o intencionada, de los enfermos.

e) La reiteración de las faltas graves durante los dos años siguientes a su sanción.

4. El incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 56 de estos estatutos, la incursión en cualquiera de las prohibiciones señaladas en el artículo 57 o el incumplimiento de las normas del Código Deontológico, que no estén especificados en los apartados 1, 2 y 3, serán calificados por similitud a los incluidos en los apartados citados de este artículo.

Será oída la Comisión Deontológica, en todo caso, antes de imponerse cualquier sanción.

Artículo 72. Sanciones disciplinarias

1. Por razón de las faltas a que se refiere el artículo precedente, pueden imponerse las siguientes sanciones:

a) Amonestación privada.

b) Apercibimiento mediante oficio.

c) Suspensión temporal del ejercicio profesional.

d) Expulsión del Colegio.

e) Sanción económica hasta 6.000 €.

2. Las faltas leves serán sancionadas con amonestación privada y/o multa, o apercibimiento mediante oficio y/o multa. Estas sanciones serán impuestas por acuerdo de la Junta Directiva.

3. La comisión de falta calificada de grave se sancionará con suspensión del ejercicio profesional por tiempo inferior a un año y/o multa.

4. La comisión de falta calificada como muy grave se sancionará con suspensión del ejercicio profesional por un tiempo superior a un año e inferior a dos y/o multa.

5. La sanción de expulsión del Colegio conllevará la inhabilitación para incorporarse a cualquier otro mientras no sea expresamente autorizado por el Consejo Gallego. Esta sanción solamente podrá imponerse por la reiteración de faltas muy graves, y el acuerdo que determine su imposición deberá ser adoptado por el Pleno de la Junta Directiva, con la asistencia de las dos terceras partes de los miembros correspondientes del mismo, y la conformidad de la mitad de quienes lo integran.

El cobro de la sanción que consista en multa será efectivo mediante requerimiento al sancionado, concediéndole un plazo de treinta días para hacer efectivo su importe. Transcurrido este, el presidente del Colegio, previo acuerdo de la Comisión Permanente, instará el procedimiento judicial correspondiente para obtener el pago adeudado incrementado con los intereses correspondientes. En todo caso, el importe de la sanción podrá ser deducido del abono que, por cualquier concepto, tenga que percibir del Colegio.

6. Para la imposición de sanciones, deberá el Colegio graduar la responsabilidad del inculpado en relación con la naturaleza de la infracción cometida, trascendencia de esta y demás circunstancias modificativas de la responsabilidad, teniendo potestad para imponer la sanción adecuada, si fuera más de una la que se establezca para cada tipo de faltas.

7. En caso de sanción por falta muy grave que afecta al interés general, se podrá dar publicidad en la prensa colegial.

Artículo 73. Extinción de la responsabilidad disciplinaria

1. La responsabilidad disciplinaria se extinguirá:

a) Por muerte del inculpado.

b) Por cumplimiento de la sanción.

c) Por prescripción de la falta.

d) Por prescripción de las sanciones o por acuerdo del Colegio, ratificado por el Consejo Gallego.

2. Las anotaciones de sanciones serán canceladas definitivamente siempre que, una vez cumplida la sanción, los colegiados observen buena conducta después de transcurrido un año para las leves, tres años para las graves y cinco años para las muy graves.

3. Las faltas leves prescribirán a los seis (6) meses; las graves, una vez transcurrido un (1) año, y las muy graves, a los dos (2) años.

El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contar desde el día de la comisión de la infracción. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a contar desde que haya finalizado la conducta infractora.

La prescripción de las infracciones se interrumpirá por la iniciación por parte del Colegio, con conocimiento del interesado, de un procedimiento disciplinario.

4. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los dos (2) años, las impuestas por faltas graves, al año, y las impuestas por faltas leves, a los seis (6) meses. El plazo de prescripción de la sanción por falta de ejecución de la misma comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución sancionadora.

Interrumpirá la prescripción de la sanción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 74. Competencia

Las faltas leves serán corregidas por el presidente del Colegio, por acuerdo de la Junta Directiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 72.2.

La sanción de las restantes faltas será de la competencia de la Junta Directiva, previa instrucción de un expediente disciplinario y conforme al procedimiento que se regula en el artículo siguiente.

En el caso de presuntas faltas cometidas por colegiados de otras provincias, el expediente se tramitará y resolverá en el Colegio donde se ha cometido la misma, comunicándo­lo al de su procedencia a través del Consejo General y del Consejo autonómico respectivo.

Las funciones disciplinarias con respecto a los miembros de las juntas directivas de los colegios corresponden al Consejo Gallego.

Artículo 75. Procedimiento

1. El procedimiento se iniciará de oficio o a instancia de parte, siempre mediante acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o por denuncia.

2. La Junta Directiva del Colegio, al tener conocimiento de una supuesta infracción, podrá decidir la instrucción de una información previa antes de acordar la incoación de expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones, bien sin imposición de sanción por sobreseimiento o bien la de alguna de las previstas para corregir faltas leves.

3. Decidido el procedimiento, el órgano que acordó su iniciación podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello. No se podrán tomar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables a los interesados, o bien que impliquen la violación de derechos amparados por las leyes.

4. La Junta Directiva, al acordar la incoación del expediente, designará como instructor a uno de sus miembros o a otro colegiado. El designado deberá tener mayor antigüedad en el ejercicio profesional que el expedientado o, en su defecto, al menos diez años de colegiación. Se podrá también designar secretario o autorizar al instructor para nombrarlo entre los colegiados.

5. Serán de aplicación al instructor y al secretario las normas de abstención y recusación de los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

6. El expedientado puede nombrar a un colegiado para que actúe de defensor u hombre bueno, lo que le será dado a conocer, disponiendo de un plazo de diez días hábiles, a partir de la recepción de la notificación, para comunicar a la Junta Directiva el citado nombramiento, debiendo acompañar la aceptación del mismo por parte del interesado. El defensor asistirá a todas las diligencias propuestas por el instructor y podrá proponer la práctica de otras en nombre de su defendido. Asimismo, el expedientado podrá acudir asistido de letrado.

7. Compete al instructor disponer la aportación de los antecedentes que estime necesarios y ordenar la práctica de cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos o a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción.

8. El instructor formulará al expedientado el pliego de cargos, en el que se apuntarán con precisión los que contra él aparezcan, los hechos imputados, la falta presuntamente cometida y las sanciones que pudieran serle aplicadas, sin perjuicio de la instrucción, concediéndole un plazo improrrogable de diez días, a partir de la notificación, para que la conteste y proponga las pruebas que estime convenientes a su derecho.

Contestado el pliego de cargos, o transcurrido el referido plazo, el instructor admitirá o rechazará las pruebas propuestas, acordará la práctica de las admitidas y cuantas otras actuaciones considere eficaces para el mejor conocimiento de los hechos.

9. Terminadas las actuaciones, el instructor, dentro del plazo máximo de seis meses desde la fecha de incoación, formulará propuesta de resolución en la que se fijarán con precisión los hechos, hará valoración de los mismos para determinar la falta que considere cometida, precisará la responsabilidad del inculpado y, en su caso, la sanción a imponer.

Dicho plazo de seis meses podrá ser prorrogado por el instructor hasta por tres meses más, en casos excepcionales y cuando las circunstancias del caso lo requieran, siempre que la prórroga se solicite antes de la expiración del plazo. La prórroga acordada será no­tificada al interesado.

La propuesta de resolución se notificará al inculpado para que, en el plazo de diez días, con vista del expediente, pueda alegar cuanto considere oportuno en su defensa.

10. Remitidas así las actuaciones a la Junta Directiva del Colegio inmediatamente después de recibido el escrito de alegaciones presentado por el expedientado, o de transcurrido el plazo para hacerlo, aquella resolverá el expediente en la primera sesión que celebre, oyendo previamente al asesor jurídico del Colegio, si lo hubiere, y a la Comisión de Ética y Deontología, y se notificará la resolución al interesado en sus términos literales.

11. La Junta Directiva del Colegio podrá devolver el expediente al instructor para la práctica de aquellas diligencias que, habiendo sido omitidas, resulten imprescindibles para la decisión. En tal caso, antes de remitir de nuevo el expediente a la Junta Directiva, se dará vista de lo actuado al inculpado a fin de que, en el plazo de ocho días, alegue cuanto estime conveniente.

12. La resolución por la que se ponga fin al expediente sancionador habrá de ser motivada, y en ella no se podrán aceptar hechos o fundamentos de los mismos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración.

13. Contra la resolución que ponga fin al expediente podrá el interesado interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante el Consejo Gallego de Colegios de Médicos.

14. Contra la resolución dictada por el Consejo Gallego de Colegios de Médicos podrá el interesado recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa.