Estatutos

TITULO IX : DE LA COLEGIACIÓN

TÍTULO IX

De la colegiación

Artículo 45. Obligatoriedad de la colegiación

1. Será requisito indispensable para el ejercicio de la profesión médica en la provincia de A Coruña, en cualquiera de sus modalidades, la previa incorporación al Colegio Oficial de Médicos de la provincia en los términos establecidos en la normativa reguladora sobre obligatoriedad de colegiación.

2. De toda inscripción, alta o baja, se dará inmediata cuenta al Consejo Gallego de Colegios Oficiales de Médicos.

3. A los profesionales que, perteneciendo a distinto colegio, ejerzan en la provincia de A Coruña, el Colegio no podrá exigirles comunicación ni habilitación alguna, ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquéllas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.

En el caso de desplazamiento temporal de un profesional de otro Estado miembro de la Unión Europea, para ejercer en esta provincia se precisará una comunicación previa al Colegio, y ello sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa vigente en aplicación del derecho comunitario, relativa al reconocimiento de cualificaciones.

Para el ejercicio efectivo de la función de control de la actividad de los colegiados adoptarán los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes, previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

4. Se entiende como obligatoria la pertenencia al Colegio donde se ejerza la profesión con carácter habitual.

Artículo 46. Solicitudes de colegiación

1. Para ser admitido en el Colegio Oficial de Médicos de A Coruña se acompañará a la solicitud el correspondiente título profesional original o testimonio notarial del mismo, documento nacional de identidad o documento de identidad equivalente en caso de ciudadano comunitario o extranjero, tres fotografías tamaño carnet y el resto de documentos o requisitos administrativos requeridos por la normativa ad hoc.

2. Cuando el solicitante proceda de otra provincia deberá presentar, además, certificado de baja expedido por el Colegio de origen, utilizando el modelo establecido al efecto en el que se exprese que está al corriente en el pago de las cuotas colegiales y que no está inhabilitado temporal o definitivamente para el ejercicio de la profesión.

3. El solicitante hará constar si se propone ejercer la profesión, lugar en el que va a hacerlo y modalidad de aquella, aportando los títulos de especialista oficialmente expedidos, reconocidos u homologados por el ministerio competente en materia de educación si va a ejercer como médico especialista.

4. La Junta Directiva acordará, en el plazo de un mes, lo que estime pertinente acerca de la solicitud de inscripción, practicando en este plazo las comprobaciones que crea necesario y pudiendo interesar del solicitante documentos o aclaraciones complementarias.

5. Para el supuesto caso de los médicos recién graduados que no hubiesen recibido el título que habilite para el ejercicio de la profesión de médico, la Junta Directiva concederá una colegiación transitoria y temporal siempre y cuando el interesado presente un certificado de la universidad que justifique haber abonado los derechos de expedición del título correspondiente, el cual tendrá la obligación de presentar en el Colegio, para su registro, cuando le sea facilitado. Transcurrido un año, la colegiación provisional caducará y el interesado podrá solicitar su renovación.

6. Para la colegiación de médicos extranjeros se atenderá a lo que determinen las disposiciones vigentes.

7. Cuando se trate de una sociedad profesional, además de acreditar la previa inscripción en el Registro Mercantil, la solicitud constará de los siguientes datos:

a) Denominación o razón social y domicilio de la sociedad.

b) Fecha y nota identificativa de la escritura pública de constitución y notario autorizante, y duración de la sociedad si se hubiese constituido por un tiempo determinado.

c) La actividad o actividades profesionales que constituyan el objeto social.

d) Identificación de los socios profesionales y no profesionales y, en relación con aquellos, número de colegiado y colegio profesional de pertenencia.

e) Identificación de las personas que se encarguen de la administración y representación, expresando la condición de socio profesional o no de cada una de ellas.

La sociedad se inscribirá en el Registro de Sociedades Profesionales que se constituye en el Colegio y que se regula por un reglamento propio, aprobado por la Asamblea de co­legiados.

8. Siempre que las circunstancias tecnológicas y documentales lo permitan, los trámites para la colegiación podrán hacerse a través de la ventanilla única.

Artículo 47. Denegación de colegiación y recursos

1. La solicitud de colegiación será denegada en los siguientes casos:

a) Cuando los documentos presentados con la solicitud de ingreso sean insuficientes y ofrezcan dudas sobre su legitimidad y no se hayan completado o subsanado en el plazo señalado al efecto, o cuando el solicitante haya falseado los datos y documentos necesarios para su colegiación.

b) Cuando el peticionario no acredite haber satisfecho las cuotas de colegiado en el Colegio de origen.

c) Cuando hubiese sido condenado, con sentencia firme, que en el momento de la solicitud lo inhabilite para el ejercicio profesional.

d) Cuando hubiese sido expulsado de otro colegio sin haber sido rehabilitado.

e) Cuando, al formular la solicitud, se encontrase suspenso del ejercicio de la profesión en virtud de sanción disciplinaria impuesta en el seno de la Organización Médica Colegial.

Obtenida la rehabilitación o desaparecidos los obstáculos que se opusieron a la colegiación, esta deberá ser aceptada por el Colegio sin dilación ni excusa alguna.

2. Si la Junta Directiva acordara denegar la colegiación pretendida, notificará al interesado el acuerdo, que habrá de ser motivado.

3. Contra el acuerdo denegando la colegiación, podrá el interesado formular recurso de alzada ante el Consejo Gallego de Colegios Oficiales de Médicos. Agotada la vía administrativa, quedará abierta la vía judicial.

Artículo 48. Trámites posteriores a la admisión

Admitido el solicitante en el Colegio Oficial de Médicos de A Coruña, se le expedirá la tarjeta de identidad correspondiente, dándose cuenta de su inscripción al Consejo Gallego en el modelo de ficha normalizada que este establezca. Asimismo, se abrirá un expediente en el que se consignarán sus antecedentes y actuación profesional. El colegiado estará obligado a facilitar en todo momento los datos precisos para mantener actualizados dichos antecedentes.

Artículo 49. Colegiación de oficio

1. Cuando un médico estuviera ejerciendo la profesión sin la obligatoria incorporación a un colegio oficial, este podrá proceder, de oficio, a su colegiación, previa instrucción del correspondiente procedimiento, siempre que cumpliera con las condiciones necesarias para su ingreso, determinadas en este estatuto.

2. Con carácter previo a la resolución del procedimiento deberá otorgarle trámite de audiencia. Para la comprobación del cumplimiento de las condiciones de ingreso, el Colegio podrá recabar cuanta información, datos o documentos se hallaran a disposición de las administraciones públicas, en los términos prescritos por los artículos 141 y 142 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

3. El plazo máximo para resolver y notificar es de seis (6) meses. La resolución que adopte la Junta Directiva se notificará al interesado, quien podrá interponer contra la misma los recursos procedentes.

4. La notificación de la resolución por la que, en su caso, se acuerde el ingreso en el Colegio determinará la inmediata sujeción del profesional a la normativa colegial, así como la asunción de todas las obligaciones derivadas de la condición de colegiado.

5. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad en que hubiese incu­rrido, derivada de la infracción del deber legal de colegiación.

Artículo 50. Clases de colegiados

1. A los fines de estos estatutos, los colegiados se clasifican en:

a) Con ejercicio.

b) Sin ejercicio.

c) Honoríficos.

d) De honor.

2. Serán colegiados con ejercicio cuantos practiquen la medicina en cualquiera de sus diversas modalidades de ejercicio libre o de ejercicio por cuenta ajena.

3. Serán colegiados sin ejercicio aquellos médicos que no ejerzan la profesión.

4. Serán colegiados honoríficos y, por tanto, exentos de pagar las cuotas colegiales, los médicos que cesen de manera definitiva en el ejercicio de la profesión. Deben estar al corriente en las cuotas colegiales y ser aprobados en esta condición honorífica por la Junta Directiva.

5. Cuando, por sus relevantes méritos, el colegiado se haga acreedor de superior distinción, podrá ser elevado a la consideración de colegiado de honor.

Asimismo, podrá ser nombrada colegiado de honor toda persona que, por sus méritos, así acuerde la Junta Directiva.

Artículo 51. Distinciones y premios

1. El Colegio Oficial de Médicos de A Coruña, por propia iniciativa, podrá otorgar distinciones y honores de distinta categoría conforme a los merecimientos alcanzados en el orden corporativo y/o profesional por aquellas personas que se hubiesen hecho acreedores de los mismos.

A tal fin, se podrá constituir en el seno del Colegio una comisión, denominada de Honores y Premios, cuyos miembros serán designados por la Junta Directiva y que tendrá la siguiente composición: presidente, secretario, tres vocales y quienes hayan sido distinguidos con la más alta distinción colegial.

Todos sus miembros actuarán con voz y voto. Su mandato concluirá con el de la Junta Directiva que los hubiese nombrado. La Comisión se reunirá cuanto así lo acuerde la Junta Directiva y, en todo caso, al menos una vez al año, a convocatoria de su presidente. El secretario levantará acta de las reuniones y la remitirá para su tramitación correspondiente a la Junta Directiva, que decidirá definitivamente.

La concesión de la más alta distinción colegial a personas o instituciones de cualquier naturaleza o sector que se destaquen por su apoyo o defensa de los intereses de la Corporación quedará al margen de la intervención de la Comisión de Honores y Premios.

2. El Pleno de la Junta Directiva podrá nombrar colegiado ad honorem, sin efectos colegiales, a aquellas personas, médicos o no, que hayan realizado una labor relevante y meritoria en relación con la profesión médica.

3. El Colegio Oficial de Médicos de A Coruña podrá nombrar como presidente/a de honor del mismo a aquella persona que se hubiese hecho acreedora por los merecimientos alcanzados y por la dedicación consagrada al Colegio, en opinión del Pleno de la Junta Directiva.

La Asamblea General será el órgano competente para decidir el nombramiento del presidente/a de honor, previa propuesta del Pleno de la Junta Directiva.

El Pleno de la Junta Directiva establecerá las funciones del/de la presidente/a de honor.

Artículo 52

1. Para los colegiados de honor se establecen tres categorías de premios, que tendrán carácter anual:

– Medalla de oro y brillantes y pergamino.

– Medalla de oro y pergamino.

– Medalla de plata y pergamino.

Para otorgar estos nombramientos se valorará la labor relevante y meritoria de las personas o instituciones a las que se pretenda distinguir, cualesquiera que sean sus actuaciones a favor o en defensa de la clase médica en general o de la medicina, pero singularmente serán tenidos muy en cuenta los siguientes merecimientos: el ejercicio profesional ejemplar, la actividad consagrada a la defensa de la ética profesional, la actividad que se destaque por el apoyo a los altos intereses de la corporación médica provincial, los actos médicos individualizados cuando tengan extraordinaria relevancia científica, profesional, social o humana.

Cada año solo se podrá conceder un máximo de dos insignias de oro y brillantes. Discrecionalmente se determinará la categoría otorgada.

2. Distinciones:

– Insignia de oro y pergamino a los colegiados más antiguos.

– Insignia de plata y pergamino a los colegiados honoríficos.

3. Las insignias y los pergaminos tendrán el diseño que determinará la Junta Directiva de acuerdo con los criterios de identidad corporativa que se aprueben en cada momento.

Artículo 53

La concesión se hará pública por los medios de difusión colegiales y se otorgará el nombramiento al distinguido con la mayor solemnidad.

Se llevará un registro especial de colegiados de honor que contendrá a las personas a las que se les haya distinguido, haciendo constar el número de orden del nombramiento y el nombre de la persona física o jurídica a cuyo favor se hubiese tomado el acuerdo.

Artículo 54

Previo acuerdo de la Asamblea General, podrán crearse otras distinciones y premios para la recompensa y estímulo de honor, prestigio y dedicación a los altos valores que comporta el ejercicio de la medicina.

Artículo 55. Derechos de los colegiados

1. Los colegiados tendrán los siguientes derechos:

a) Participar en la gestión corporativa y, por tanto, ejercer el derecho de petición, el de voto y al acceso a los puestos y cargos directivos, mediante los procedimientos y con los requisitos establecidos en estos estatutos colegiales.

b) Ser defendidos, a petición propia, por el Colegio o por el Consejo Gallego, cuando sean vejados o perseguidos con motivo del ejercicio profesional.

c) Ser representados y apoyados por el Colegio, el Consejo Gallego y la Asesoría Jurídica cuando necesiten presentar reclamaciones fundadas a la autoridad, tribunales, entidades públicas o privadas y en cuantas divergencias surjan en ocasión del ejercicio profesional, siendo a cargo del colegiado solicitante los gastos y costas jurídicas que el procedimiento ocasione, salvo decisión contraria de la Junta Directiva o del Consejo Gallego.

d) No soportar otras cargas corporativas que las señaladas por las leyes, estos estatutos o las válidamente acordadas.

2. Para el ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo será indispensable ser persona física colegiada.

Artículo 56. Deberes de los colegiados

Los colegiados tendrán los siguientes deberes:

a) Cumplir lo dispuesto en los estatutos y las decisiones de los órganos del Colegio provincial y del Consejo Gallego, sin perjuicio de interponer los recursos que procedan.

b) Estar al corriente en el pago de las cuotas colegiales.

c) Llevar con la máxima lealtad las relaciones con el Colegio y con los otros colegiados, comunicando a aquel cualquier vejación o atropello a un compañero en el ejercicio profe­sional, de que tengan noticia, o los que haya recibido por sí mismo de otros compañeros.

d) Comunicar al Colegio los cargos que ocupen en relación con su profesión y especialidades que ejerzan con su título correspondiente, a efectos de constancia en sus expedientes personales, así como cualquier otro dato que les sea solicitado.

e) Comunicar igualmente sus cambios de residencia o domicilio.

f) Cumplir cualquier requerimiento que les haga el Colegio o el Consejo Gallego y, específicamente, prestar apoyo a las comisiones a las que hayan sido incorporados.

g) Tramitar por conducto del Colegio, que les dará curso, con preceptivo informe, toda petición o reclamación que haya de formular al Consejo Gallego.

h) Certificar el estado de salud o enfermedad o del grado de incapacidad o la defunción exclusivamente en impresos oficiales editados por la Organización Médica Colegial, de conformidad con la normativa vigente.

i) Cumplir con las normas de deontología aprobadas al efecto.

j) Dar cuenta al Colegio de las denuncias o quejas que formule o pretenda formular contra algún compañero ante cualquier autoridad sanitaria, administrativa o judicial.

k) Inscribirse en el Registro Público de Profesionales Sanitarios, comprometiéndose a la actualización permanente de sus datos, en las condiciones fijadas por la normativa aplicable.

Artículo 57. Prohibiciones

Además de las prohibiciones señaladas en el Código Deontológico, de rigurosa observancia, y de lo establecido en los artículos anteriores, todo colegiado se abstendrá de:

a) Ofrecer la eficacia garantizada de procedimientos curativos o de medios personales que no hubiesen recibido la consagración científica o profesional.

b) Tolerar, encubrir o colaborar con quien, sin poseer el título que habilite para el ejercicio de la profesión de médico, trate de ejercer la profesión, practique o haya practicado el intrusismo.

c) Utilizar como receta impresos que lleven anuncios o signos de preparados farma­céuticos, nombres de casas productoras o cualquier otra indicación que pueda servir de publicidad.

d) Ponerse de acuerdo con cualquier otra persona o entidad para lograr fines utilitarios que sean ilícitos o atenten contra la corrección profesional.

e) Vender o administrar a los clientes, utilizando su condición de médico, drogas, hierbas medicinales, productos farmacéuticos o especialidades propias.

f) Prestarse a que su nombre figure como director facultativo, colaborador o asesor de centros de curación, industrias o empresas relacionadas con la medicina, que no dirijan o asesoren personalmente o que no se ajusten a las leyes vigentes y al Código Deontológico.

g) Aceptar remuneraciones o beneficios directos o indirectos, en cualquier forma, de la industria farmacéutica o de firmas de material técnico y científico de utilidad diagnóstica y farmacéutica, balnearios, sociedades, de aguas minerales o medicinales, ópticas, etc., en concepto de comisión, como acción propagandística o como proveedor de clientes, o por otros motivos que no sean de trabajos encomendados de conformidad con las normas vigentes.

h) Emplear, para el tratamiento de sus enfermos, medios o productos no controlados científicamente y simular o fingir la aplicación de elementos diagnósticos y terapéuticos.

i) Realizar prácticas dicotómicas.

j) Desviar a los enfermos de las consultas públicas de cualquier índole hacia la consulta privada con fines interesados.

k) Permitir el uso de su clínica a personas que, aun poseyendo el título de licenciado o doctor en Medicina, no hayan sido dadas de alta en el Colegio.

l) Ejercer la medicina cuando se evidencien manifiestamente alteraciones orgánicas, psíquicas o hábitos tóxicos que lo/la incapaciten para dicho ejercicio, previo reconocimiento médico pertinente, o encubrir a quien la ejerza bajo esas condiciones.

m) Colaborar con envío de pacientes, o de cualquier otra forma, en actividades propiciatorias del intrusismo médico.

Artículo 58. Divergencias entre colegiados

Las diferencias de carácter profesional que pudieran surgir entre colegiados serán sometidas en primera instancia a obtener una resolución de la Junta Directiva o, en su caso, del Consejo Gallego, si se trata de colegiados pertenecientes a distintas provincias o miem­bros de la Junta Directiva.

Artículo 59. Pérdida de la condición de colegiado

La condición de colegiado se perderá:

a) Por fallecimiento.

b) Por baja voluntaria en caso de no ejercicio.

c) Por condena firme que conlleve como pena principal o accesoria la de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.

d) Por sanción firme de expulsión del Colegio, acordada en expediente disciplinario.

En todo caso, la pérdida de la condición de colegiado no liberará al interesado del cumplimiento de las obligaciones vencidas.

La pérdida de la condición de colegiado será acordada por la Junta Directiva en resolución motivada.