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TITULO IX : DE LA COLEGIACIÓN Imprimir

Artículo 45º - Obligatoriedad de la colegiación
Será requisito indispensable para el ejercicio de la profesión médica en la provincia de A Coruña, en cualquiera de sus modalidades, la previa incorporación al Colegio Oficial de Médicos de la provincia.

De toda inscripción, alta o baja, se dará inmediata cuenta al Consejo Gallego de Colegios Oficiales de Médicos.

Los/as colegiados/as podrán ejercer la profesión en el ámbito territorial de otro colegio debiendo previamente notificar su actuación profesional al Colegio de acogida. Dicha notificación se hará a través de este colegio. Asimismo, el médico colegiado en otra provincia que desee ejercer en ésta, deberá previamente notificarlo a este colegio. Dicha notificación, que deberá ser por escrito, se hará a través del colegio de origen.

Se entiende como obligatoria la pertenencia al colegio donde se ejerza la profesión con carácter habitual.


Artículo 46º - Solicitudes de colegiación
Para ser admitido en el Colegio Oficial de Médicos de la Provincia de A Coruña, se acompañará a la solicitud el correspondiente título profesional original o testimonio notarial del mismo, documento nacional de identidad o documento de identidad equivalente en caso de ciudadano comunitario o extranjero, tres fotografías tamaño carnet y el resto de documentos o requisitos administrativos que acuerde la junta directiva.

Cuando el solicitante proceda de otra provincia, deberá presentar además certificado de baja expedido por el colegio de origen, utilizando el modelo establecido al efecto en el que se exprese que está al corriente de pago de las cuotas colegiales y que no está inhabilitado temporal o definitivamente para el ejercicio de la profesión.

El/la solicitante hará constar si se propone ejercer la profesión, lugar en el que va a hacerlo y modalidad de aquélla, aportando los títulos de especialista oficialmente expedidos, reconocidos u homologados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte si se va a ejercer como médico especialista.

La junta directiva acordará, en el plazo de un mes, lo que estime pertinente acerca de la solicitud de inscripción, practicando en este plazo las comprobaciones que crea necesario y pudiendo interesar del solicitante documentos o aclaraciones complementarias.

Para el supuesto caso de los médicos recién graduados que no hubiesen recibido el título de licenciado en medicina y cirugía, la junta directiva concederá una colegiación transitoria y temporal, siempre y cuando el/la interesado/a presente un certificado de la universidad que justifique tener abonados los derechos de expedición del título correspondiente, el cual tendrá la obligación de presentar en el colegio para su registro, cuando le sea facilitado. Transcurrido un año la colegiación provisional caducará, y el/la interesado/a podrá solicitar su renovación.

Para la colegiación de médicos extranjeros se atenderá a lo que determinen las disposiciones vigentes.


Artículo 47º - Denegación de colegiación y recursos
La solicitud de colegiación será denegada en los siguientes casos:

a) Cuando los documentos presentados con la solicitud de ingreso sean insuficientes y ofrezcan dudas sobre su legitimidad y no se hayan completado o subsanado en el plazo señalado al efecto o cuando el/la solicitante haya falseado los datos y documentos necesarios para su colegiación.

b) Cuando el/la peticionario/a no acredite haber satisfecho las cuotas de colegiado en el colegio de origen.

c) Cuando hubiere sido condenado, con sentencia firme, que en el momento de la solicitud le inhabilite para el ejercicio profesional.

d) Cuando hubiere sido expulsado/a de otro colegio sin haber sido rehabilitado.

e) Cuando al formular la solicitud se hallare suspenso del ejercicio de la profesión, en virtud de sanción disciplinaria impuesta en el seno de la Organización Médica Colegial.

Obtenida la rehabilitación o desaparecidos los obstáculos que se opusieron a la colegiación, ésta deberá aceptarse por el colegio sin dilación ni excusa alguna.

Si la junta directiva acordara denegar la colegiación pretendida, notificará al interesado/a el acuerdo, que habrá de ser motivado.

Contra el acuerdo denegando la colegiación, podrá el/la interesado/a formular recurso de alzada ante el Consejo Gallego de Colegios Oficiales de Médicos. Agotada la vía administrativa quedará abierta la vía judicial.


Artículo 48º - Trámites posteriores a la admisión
Admitido el/la solicitante en el Colegio oficial de Médicos de la Provincia de A Coruña, se le expedirá la tarjeta de identidad correspondiente, dándose cuenta de su inscripción al Consejo Gallego en el modelo de ficha normalizada que éste establezca. Asimismo, se abrirá un expediente en el que se consignarán sus antecedentes y actuación profesional. El/la colegiado/a estará obligado/a a facilitar en todo momento los datos precisos para mantener actualizados dichos antecedentes.


Artículo 49º - Efectos del ejercicio sin colegiación
El médico en ejercicio que no hubiera solicitado la colegiación, quedará obligado al pago de las cuotas colegiales que hubieran sido devengadas durante ese período. Sin hacerse efectivo dicho pago no podrá causar alta en este colegio. Y ello sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en la que por dicha circunstancia pudiera incurrir.


Artículo 50º - Clases de colegiados/as
A los fines de estos estatutos, los/las colegiados/as se clasifican en:

a) Con ejercicio
b) Sin ejercicio
c) Honoríficos
d) Colegiados/as de honor

Serán colegiados con ejercicio cuantos practiquen la medicina en cualquiera de sus diversas modalidades de ejercicio libre o de ejercicio por cuenta ajena.

Serán colegiados sin ejercicio aquellos médicos que no ejerzan la profesión.

Serán colegiados honoríficos los médicos que hayan cumplido los 70 años de edad, o los que estén jubilados, o se encuentren en estado de incapacidad física o psíquica y no hayan cumplido los 70 años de edad, y así lo acuerde la junta directiva.

Los colegiados honoríficos estarán exentos de pagar las cuotas colegiales, y esta categoría colegial por edad es compatible con el ejercicio profesional que su estado psicofísico le permita.

Cuando por sus relevantes méritos el/la colegiado/a se haga acreedor/a de superior distinción, podrá ser elevado/a a la consideración de colegiado/a de honor.


Artículo 51º - Distinciones y premios
La junta directiva, mediante información previa, podrá otorgar distinciones y honores por merecimientos corporativos o profesionales, a aquellas personas que se hicieren acreedores a los mismos.


Artículo 52º - La concesión de colegiado de honor corresponde al Pleno de la junta directiva.
Podrán ser nombrados colegiados de honor las personas físicas y jurídicas españolas o extranjeras, sean médicos o no, que reúnan los méritos para ello, a juicio del órgano competente para otorgar el nombramiento.

Para otorgar estos nombramientos se valorará la labor relevante y meritoria de las personas que se pretenda distinguir, cualesquiera que sean sus actuaciones a favor o en defensa de la clase médica en general o de la medicina, pero singularmente serán tenidos muy en cuenta los siguientes merecimientos:

a) El ejercicio profesional ejemplar.

b) La actividad consagrada a la defensa de la ética profesional o de los altos intereses de corporación médica provincial o nacional.

c) Los actos médicos individualizados, cuando tengan extraordinario relieve científico, profesional, social o humano.


Artículo 53º
La concesión se hará pública por los medios de difusión colegiales y se otorgará el nombramiento al/a la distinguido/a, con la mayor solemnidad.

La condición de colegiado de honor facultará al uso de emblema de plata que constará de una rama de laurel y otra de palma, de esmalte verde, bastón con nudos y serpiente de plata.

Se llevará un registro especial de colegiados/as de honor que contendrá las personas a las que se le haya distinguido, haciendo constar el número de orden del nombramiento y el nombre de la persona física o jurídica a cuyo favor se hubiere tomado el acuerdo.


Artículo 54º
Previo acuerdo de la asamblea general podrán crearse otras distinciones y premios para la recompensa y estímulo de honor, prestigio y dedicación a los altos valores que comporta el ejercicio de la medicina.


Artículo 55º
Derechos de los/las colegiados/as
Los/las colegiados/as tendrán los siguiente derechos:

a) Participar en la gestión corporativa y, por tanto, ejercer el derecho de petición, el de voto y al acceso a los puestos y cargos directivos, mediante los procedimientos y con los requisitos establecidos en estos estatutos colegiales.

b) Ser defendidos, a petición propia, por el colegio o por el Consejo Gallego, cuando sean vejados o perseguidos con motivo del ejercicio profesional.

c) Ser representados y apoyados por el colegio, Consejo Gallego y la Asesoría Jurídica cuando necesiten presentar reclamaciones fundadas a la autoridad, tribunales, entidades públicas o privadas y en cuantas divergencias surjan en ocasión del ejercicio profesional, siendo de cargo del/de la colegiado/a solicitante los gastos y costas jurídicas que el procedimiento ocasione, salvo decisión contraria de la junta directiva o del Consejo Gallego.

d) No soportar otras cargas corporativas que las señaladas por las leyes, estos estatutos o las válidamente acordadas.


Artículo 56º - Deberes de los/las colegiados/as
Los/las colegiados/as tendrán los siguientes deberes:

a) Cumplir lo dispuesto en los estatutos y las decisiones de los órganos del colegio provincial y del Consejo Gallego, sin perjuicio de interponer los recursos que procedan.

b) Estar al corriente en el pago de las cuotas colegiales.

c) Llevar con la máxima lealtad las relaciones con el colegio y con los/las otros/as colegiados/as, comunicándole a aquél cualquier vejamen o atropello a un compañero en el ejercicio profesional, de que tengan noticia, o los que haya recibido por sí mismo de otros compañeros.

d) Comunicar al colegio los cargos que ocupen en relación con su profesión y especialidades que ejerzan con su título correspondiente, a efectos de constancia en sus expedientes personales, así como cualquier otro dato que le sea solicitado.

e) Participar igualmente sus cambios de residencia o domicilio.

f) Comunicar al colegio cualquier anuncio relacionado con sus actividades profesionales, inclusive las inscripciones en la guía médica, que deberán acomodarse a lo que señala el Código deontológico. Igualmente para la publicación de noticias y actuaciones médicas a difundir por cualquier medio, observará las prescripciones del Código deontológico.

g) Cumplir cualquier requerimiento que les haga el colegio o el Consejo Gallego y específicamente prestar apoyo a las comisiones a las que fueran incorporados.

h) Tramitar por conducto del colegio, que les dará curso, con preceptivo informe, toda petición o reclamación que haya de formular al Consejo Gallego.

i) Certificar el estado de salud o enfermedad o del grado de incapacidad o la defunción exclusivamente en impresos oficiales editados por Organización Médica Colegial.

j) Cumplir con las normas de deontología aprobadas al efecto.

k) Dar cuenta al colegio de las denuncias o quejas que formule o pretenda formular contra algún compañero/a, ante cualquier autoridad sanitaria, administrativa o judicial.


Artículo 57º - Prohibiciones
Además de las prohibiciones señaladas en el Código deontológico, de rigurosa observancia, y de lo establecido en los artículos anteriores, todo colegiado/a se abstendrá de:

a) Ofrecer la eficacia garantizada de procedimientos curativos o de medios personales que no hubieran recibido la consagración científica o profesional.

b) Tolerar, encubrir o colaborar con quien, sin poseer el título de licenciado en medicina y cirugía trate de ejercer la profesión, practique o haya practicado el intrusismo.

c) Utilizar como receta impresos que lleven anuncios o signos de preparados farmacéuticos, nombres de casas productoras o cualquier otra indicación que pueda servir de publicidad.

d) Ponerse de acuerdo con cualquier otra persona o entidad para lograr fines utilitarios que sean ilícitos o atentatorios a la corrección profesional.

e) Vender o administrar a los clientes, utilizando su condición de médico, drogas, hierbas medicinales, productos farmacéuticos o especialidades propias.

f) Prestarse a que su nombre figure como director facultativo, colaborador o asesor de centros de curación, industrias o empresas relacionadas con la medicina, que no dirijan o asesoren personalmente o que no se ajusten a las leyes vigentes y al Código deontológico.

g) Aceptar remuneraciones o beneficios directos o indirectos en cualquier forma, de la industria farmacéutica o de firmas de material técnico y científico de utilidad diagnóstica y farmacéutica, balnearios, sociedades, de aguas minerales o medicinales, ópticas, etc., en concepto de comisión, como acción propagandística o como proveedor de clientes, o por otros motivos que no sean de trabajos encomendados de conformidad con las normas vigentes.

h) Emplear para el tratamiento de sus enfermos medios o productos no controlados científicamente y simular o fingir la aplicación de elementos diagnósticos y terapéuticos.

i) Realizar prácticas dicotómicas.

j) Desviar a los enfermos de las consultas públicas de cualquier índole hacia la consulta particular con fines interesados.

k) Permitir el uso de su clínica a personas que, aun poseyendo el título de licenciado o doctor en medicina, no hayan sido dados de alta en el colegio.

l) Ejercer la medicina cuando se evidencien manifiestamente alteraciones orgánicas, psíquicas o hábitos tóxicos que le/la incapaciten para dicho ejercicio, previo el reconocimiento médico pertinente. O encubrir a quien la ejerza bajo esas condiciones.

m) Colaborar con envío de pacientes, o de cualquier otra forma, en actividades propiciatorias del intrusismo médico. Pertenecer a otro colegio sin haberlo comunicado reglamentariamente a éste.


Artículo 58º - Divergencias entre colegiados/as
Las diferencias de carácter profesional que pudieran surgir entre colegiados/as, serán sometidas en primera instancia a obtener una resolución de la junta directiva, o, en su caso, al Consejo Gallego, si se tratara de colegiados pertenecientes o distintas provincias o miembros de la junta directiva.


Articulo 59º - Pérdida de la condición de colegiado/a
La condición de colegiado/a se perderá:

a) Por fallecimiento.

b) Por baja voluntaria en caso de no ejercicio.

c) Por falta de pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias y de las demás cargas colegiales.

d) Por condena firme que lleve como pena principal o accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.

e) Por sanción firme de expulsión del colegio, acordada en expediente disciplinario.

La pérdida de la condición de colegiado/a prevista en el apartado c) será acordada una vez que el/la colegiado/a haya sido requerido de pago, con treinta días naturales de antelación.

En todo caso, la pérdida de la condición de colegiado/a no liberará al/la interesado/a del cumplimiento de las obligaciones vencidas.

La pérdida de la condición de colegiado/a será acordada por la junta directiva, en resolución motivada.
 
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