Estatutos

TÍTULO I : DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Naturaleza jurídica, representación y obligatoriedad

Artículo 1. Naturaleza jurídica del Colegio Oficial de Médicos de A Coruña

1. Los colegios profesionales tienen un reconocimiento constitucional diferenciado (artí­culo 36 de la Constitución española).

El Colegio Oficial de Médicos de A Coruña es una corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimento de sus fines.

2. El funcionamiento y el régimen jurídico, en el ámbito de su competencia, se regirán por la Ley de colegios profesionales de Galicia, por la legislación básica existente en la materia, por los estatutos generales de la Organización Médica Colegial, por los presentes estatutos y sus normas de desarrollo, y por los estatutos del Consejo Gallego de Médicos.

Artículo 2. Representación

1. La representación legal del Colegio Oficial de Médicos de A Coruña, tanto en juicio como fuera de él, recaerá en su presidente, quien se hallará legitimado para otorgar poderes generales o especiales a procuradores, letrados o a cualquier otra clase de mandatarios, previo acuerdo de la Junta Directiva.

2. Corresponde al Colegio Oficial de Médicos de A Coruña la representación exclusiva de la profesión médica, en el ámbito provincial de la actividad profesional de los colegiados y la defensa de sus intereses profesionales, de conformidad con la normativa vigente.

Artículo 3

1. Es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión, dentro de la provincia de A Coruña, estar colegiado en el Colegio Oficial de Médicos en los términos establecidos en la normativa reguladora sobre obligatoriedad de colegiación.

2. Para la incorporación al Colegio de Médicos de A Coruña es necesario estar en posesión del título universitario oficial o de alguno que, conforme a la normativa española o comunitaria, la Administración competente homologue o reconozca, así como ostentar un título universitario oficial de grado que habilite para el ejercicio de la profesión de médico, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden ECI/332/2008, de 13 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la citada profesión.

Los profesionales que tengan su domicilio en territorio comprendido en el ámbito del Colegio deberán solicitar su incorporación a este en los términos establecidos en la normativa reguladora sobre obligatoriedad de colegiación.

El Colegio no podrá exigir a los profesionales colegiados en otro colegio, pero que ejerzan en su territorio, comunicación ni habilitación alguna ni pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados, por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.

El Colegio deberá utilizar los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes, previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso de actividades de servicios y su ejercicio.

3. Asimismo, se entiende que ejerce la profesión la sociedad profesional que realice cualquiera de las actividades que el ordenamiento jurídico determine como propias de la profesión médica.

La inscripción y colegiación de una sociedad profesional no exime de colegiación a las personas físicas, por lo que también será obligatoria la colegiación de los socios profesio­nales y de los profesionales no socios que trabajen para ella.

La sociedad profesional se inscribirá en el Registro de Sociedades Profesionales del Co­legio, lo que determinará su incorporación a este a efectos de que se ejerzan sobre ella las competencias que el ordenamiento jurídico le otorga sobre los profesionales colegiados.

Artículo 4

Voluntariamente pueden solicitar su colegiación quienes, con título que habilite para el ejercicio de la profesión, no ejerzan la profesión de médico.

CAPÍTULO II

Estatutos

Artículo 5

1. Los preceptos de estos estatutos se interpretarán según el sentido propio de sus pa­labras, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad y al significado que resultara más acorde con las disposiciones legales al efecto.

2. Compete al Pleno de la Junta Directiva, de oficio o a instancia de persona interesada, la interpretación de las normas de los presentes estatutos cuando en su aplicación se hu­biesen suscitado dudas razonables.

Artículo 6

Para tratar sobre la modificación de los estatutos del Colegio Oficial de Médicos de A Coruña será necesario acuerdo mayoritario del Pleno de la Junta Directiva con 2/3 de votos favorables del total de sus miembros o que lo soliciten al Pleno de la Junta Directiva el 25 % del censo de colegiados.

Igualmente, el acuerdo de aprobación de la modificación, tanto en junta directiva como en asamblea general, exigirá el voto favorable de dos tercios de los presentes.

CAPÍTULO III

Relaciones

Artículo 7

Sin perjuicio de otras relaciones derivadas de su actuación, el Colegio Oficial de Médicos de A Coruña se relacionará:

1. En el ámbito de la Xunta de Galicia, y en todo aquello referente a los aspectos institucionales y corporativos, con la consellería competente en materia de colegios profesionales o aquel en el que esta delegue y, en todo lo que afecte al contenido de su profesión, principalmente con la consellería competente en materia de sanidad, sin perjuicio de poder establecer relaciones con otras consellerías o departamentos competentes en materias relacionadas con los fines de la actividad colegial.

2. En el ámbito de la Administración central del Estado, el Colegio Oficial de Médicos de A Coruña se relacionará ordinariamente a través del Consejo Gallego de Médicos, sin perjuicio de hacerlo directamente cuando se trate de asuntos específicos del propio Colegio, o que afecten a la profesión en el ámbito territorial de la provincia de A Coruña.

Artículo 8

1. El Colegio Oficial de Médicos de A Coruña, destinado a colaborar en la realización del bien común, gozará del amparo de la ley y del reconocimiento de la Administración.

2. El Colegio Oficial de Médicos de A Coruña tendrá el tratamiento de ilustre y su presidente, de ilustrísimo.