Estatutos

TÍTULO XIII: RÉGIMEN JURÍDICO

 TÍTULO XIII

Régimen jurídico

Artículo 76. Competencias

La competencia es irrenunciable y será ejercida precisamente por los órganos colegiales que la tengan atribuida como propia, salvo en los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos legalmente.

Artículo 77. Competencia del Colegio

El Colegio es plenamente competente, en su ámbito territorial, para el ejercicio de las funciones que le atribuye la legislación sobre colegios profesionales, los estatutos generales de la OMC, estos estatutos y los del Consejo Gallego.

Artículo 78. Eficacia

1. Los acuerdos o actos colegiales de regulación interna son públicos y se les dará la publicidad adecuada dentro del ámbito colegial.

2. Los demás acuerdos o actos colegiales serán válidos y surtirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.

La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supedi­tado a su notificación.

Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos que se dicten en sustitución de otros anulados y, asimismo, cuando surtan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existiesen en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y este no lesione derechos o intereses legítimos de terceros.

Artículo 79. Recursos

1. Contra las resoluciones de los órganos colegiales y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión podrá interpo­nerse recurso de alzada, ante el Consejo Gallego, en el plazo de un mes.

Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso de alzada sin que se notifique su resolución, se entenderá desestimado y quedará expedita la vía procedente.

Si recayera resolución expresa, el plazo para formular el recurso que procede se contará desde la notificación de la misma.

2. En cuanto estos actos estén sujetos al derecho administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán directamente recurribles ante la jurisdicción contencio­so-administrativa.

3. Podrán recurrir los actos colegiales:

a) Cuando se trate de un acto o acuerdo de efectos jurídicos individualizados, los titulares de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, personal y directo en el asunto.

b) Cuando se trate de un acto o acuerdo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, o a la organización en sí misma, se entenderá que cualquier otro colegiado perteneciente al organismo que lo adoptó está legitimado para recurrir.

4. La interposición del recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, pero la autoridad a quien compete resolverlo podrá suspender, de oficio o a instancia de parte, la ejecución del acuerdo recurrido, en el caso de que dicha ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.